Comisión de apertura conforme al Derecho europeo y nacional vigente
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Validez condicionada al análisis individual del contrato
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre la validez de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios, reiterando que su licitud no puede determinarse de forma general, sino que debe analizarse caso por caso. En dos resoluciones recientes, el Alto Tribunal concluye que las cláusulas examinadas eran válidas, transparentes y no abusivas, confirmando así su línea jurisprudencial previamente recogida en la STS 816/2023, de 29 de mayo.
Respaldo del TJUE a la interpretación españolaLa sentencia refuerza su fundamento en las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), que consideran que la jurisprudencia española sobre la comisión de apertura es plenamente compatible con la Directiva 93/13/CEE. En ellas se valida que, si el consumidor fue debidamente informado y la cláusula es clara y proporcional, no puede considerarse abusiva.
La sentencia de junio no modifica el marco vigenteEl Supremo distingue expresamente la STJUE de 5 de junio de 2025 (C-280/24), subrayando que se trata de un caso diferente: afecta a un contrato de crédito al consumo y a cláusulas de mayor amplitud que las puramente vinculadas a la comisión de apertura. Además, la resolución de junio ni siquiera hace referencia a las sentencias de abril, pese a haber sido dictada por la misma sala y el mismo ponente.
Parámetros de transparencia y abusividadEl Alto Tribunal reitera que para valorar la legalidad de una cláusula de comisión de apertura deben aplicarse dos controles:
Transparencia: Exige verificar si la cláusula estaba incluida de forma clara y visible en la escritura, si se ajusta a la normativa de transparencia aplicable (Orden de 5 de mayo de 1994), si se evitó el cobro duplicado por el mismo servicio, y si el consumidor recibió información precontractual suficiente.
Abusividad: Obliga a comprobar que no hay un desequilibrio importante entre las partes, que el coste no es desproporcionado (se tomaron como referencia los porcentajes de mercado de la época: 0,50 % y 1 %) y que se actuó con buena fe.